JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-51/2009
ACTOR: JESÚS LÓPEZ LÓPEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 16 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-51/2009, promovido por Jesús López López, en contra de la resolución de once de febrero de dos mil nueve, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por no cumplir con todos los trámites y requisitos establecidos por el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de reemplazo de credencial por vigencia. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, Jesús López López, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0715162109289, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía ante el módulo de atención ciudadana 151621, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que ya no contaba con espacio en los años para el marcaje del voto.
b) Negativa de expedición de credencial. Al presentarse Jesús López López al módulo antes mencionado a recoger su credencial para votar con fotografía, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro había sido dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, por lo que no se le reemplazaría su credencial para votar con fotografía.
c) Instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el veintinueve de enero de dos mil nueve, el enjuiciante promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para votar con fotografía, a través del formato Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, folio 0915162101963.
d) Resolución impugnada. El once de febrero de dos mil nueve, el Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral y el Secretario Técnico Normativo, ambos de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, emitieron el Dictamen número 57/09, en el que se establece que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Jesús López López resultaba improcedente, al no haber acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación en sus derechos político-electorales o que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado.
e) Notificación del dictamen. Por oficio JDE16/VRFE/223-A/09, de veintitrés de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores en el 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, se hizo del conocimiento de Jesús López López que su Solicitud de Expedición de Credencial no fue procedente, de conformidad con el Dictamen número 57/09.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, Jesús López López, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite y remisión de expediente. Mediante oficio JDE16/VE/VS/09, recibido en oficialía de partes el veintiocho de febrero del presente año, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, copia simple de la resolución impugnada, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo del dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-51/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad responsable para que informara de manera completa y correcta el nombre del órgano jurisdiccional penal de primera instancia en donde se radicó la causa penal 5/05 y remitiera copia certificada de la Notificación del Poder Judicial referida en el Dictamen 57/09 emitido por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores.
VI. Cumplimiento y segundo requerimiento. Por acuerdo del nueve de marzo de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento anterior; asimismo, se requirió tanto al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores para que informara las razones por las que los datos asentados en las Notificaciones del Poder Judicial identificadas con los números S011390638 y S15015011558 son diferentes; como al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, para que informara sobre la situación jurídica actual de Jesús López López con motivo de la causa penal 5/05 y remitiera copias certificadas de diversos documentos.
VII. Cumplimiento y tercer requerimiento. El dieciséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al citado Juez Cuarto Penal de Primera Instancia, y requirió a la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social Nezahualcóyotl Bordo, para que informara sobre la situación jurídica actual de Jesús López López y remitiera copia certificada del documento en el que se determinó dicha situación jurídica, así como la ficha sinaléctica de la citada persona.
VIII. Cumplimiento. Por acuerdo de veintiséis de marzo del año en que se actúa se tuvieron por cumplimentados los requerimientos formulados tanto al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, como a la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social Nezahualcóyotl Bordo.
IX. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veintisiete de marzo del año en que se actúa, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, 79 párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una presunta violación a su derecho político electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veintitrés de febrero de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de febrero del año en curso, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el mismo día en el que se le notificó; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, Jesús López López agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintinueve de enero del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el acto que ahora se combate.
En consecuencia, no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación, los siguientes: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". S3ELJ 30/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 105 y 106.
CUARTO. Acto reclamado. Debe anotarse que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Jesús López López destaca como acto reclamado el siguiente:
“Recibí resolución de fecha 11/02/2009 con folio de control 57/09 mediante la cual declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por la siguiente causa:
Por no cumplir con todos los trámites y requisitos establecidos por el Instituto Federal Electoral.”
Sin embargo, de conformidad con el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales, siendo que en el presente asunto, dicha solicitud fue formulada por Jesús López López el veintinueve de enero del dos mil nueve, ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente la autoridad que en su caso se encuentra obligada en términos del citado código electoral para ser el conducto por el cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral resuelva la solicitud del actor.
Es así como el acto en el que se resuelve la Solicitud de Expedición de Credencial formulada por Jesús López López, lo constituye el oficio JDE16/VRFE/223-A/09, de veintitrés de febrero de dos mil nueve emitido por el Vocal del Registro Federal Electoral en el 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por el que se le hace del conocimiento al actor que su solicitud es improcedente. Por lo tanto, en la resolución del asunto de mérito, se tiene como acto impugnado el oficio precisado en el párrafo anterior.
En el citado oficio la autoridad responsable se limita a informar al ciudadano que en el Dictamen número 57/09 emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se resuelve que al no haber presentado el documento probatorio emitido por la autoridad judicial que acredite que ha cesado la causa de la suspensión o que haya sido rehabilitado en sus derechos político electorales, su solicitud no es procedente.
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En el acto reclamado, se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el enjuiciante, porque su nombre y clave de elector coinciden con un registro que tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos y al no haber presentado el documento probatorio emitido por la autoridad judicial que acredite que ha cesado la causa de la suspensión o que haya sido rehabilitado en sus derechos político electorales.
El concepto de agravio expresado por Jesús López López, se hace consistir en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar bajo el argumento de que su nombre y clave de elector coincide con un registro que tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos y al no haber presentado el documento probatorio emitido por la autoridad judicial que acredite que ha cesado la causa de la suspensión o que haya sido rehabilitado en sus derechos político electorales.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por lo que a continuación se expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.
En el mismo sentido, en el inciso b), del primer párrafo, del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente en nuestro país desde 1981, se establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.
El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, el ciudadano Jesús López López acudió al módulo de atención ciudadana, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Ecatepec de Morelos, Estado de México, correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, a tramitar el reemplazo de su credencial por vigencia. Cabe señalar que la autoridad responsable identifica erróneamente el trámite realizado por el ciudadano como corrección de datos personales, como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 19 de este expediente, así como en el Dictamen 57/09, mismo que obra en el expediente a fojas 12 a 16; no obstante, de la revisión de la solicitud formulada por el ciudadano, así como de la copia de su credencial para votar con fotografía que obra a foja 6, se aprecia que dicha identificación ya no contaba con espacio en los años para el marcaje del voto, y en su trámite no hace ningún cambio en los datos personales que aparecen plasmados en la misma, siendo que dicha situación corresponde al trámite de reemplazo de la credencial por vigencia.
2. Según el mismo dictamen, al acudir nuevamente al referido Módulo de Atención, se le informó al actor que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político electorales.
3. El veintinueve de enero de dos mil nueve, el actor presentó Solicitud de Expedición de Credencial ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, acompañando un Certificado de No Antecedentes Penales número 393325, de veintidós de enero del año en curso, suscrito por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
4. Ante la duda sobre la idoneidad del Certificado de No Antecedentes Penales como documento para acreditar la restitución en sus derechos político electorales, el Vocal del Registro Federal de Electores en el 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, realizó la consulta a la Secretaría Técnica Normativa para que emitiera opinión sobre la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa.
5. La Secretaría Técnica Normativa mediante Dictamen 57/09 consideró improcedente la solicitud formulada por el actor, tomando como referencia la Notificación del Poder Judicial identificada con el número S15015011558, que establece que se dictó un auto de formal prisión en contra de Jesús López López, dentro de la causa penal 5/05 del índice del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, así como que el actor no acompañó documento que acredite la restitución en sus derechos. Derivado de dicho dictamen la autoridad responsable informó al ciudadano la improcedencia de su trámite, razón por la cual Jesús López López presentó demanda para promover el medio de impugnación que ahora se resuelve.
Lo expuesto permite concluir, que el accionante satisfizo, en tiempo y forma, los requisitos y trámites legalmente establecidos para solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, sin embargo, no obtuvo dicho documento.
Por su parte, el Vocal del Registro Federal de Electores en el 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México, declaró improcedente la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, aduciendo que de conformidad con el Dictamen 57/09, el ciudadano Jesús López López está dado de baja del Padrón Electoral debido a un auto de formal prisión de siete de enero de dos mil cinco, dictado en contra de Jesús López López, dentro de la causa penal 5/05 del índice del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, sin que acompañara documento alguno para probar que se encuentra restituido en los mismos.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que las razones esgrimidas por la responsable para negar al actor la credencial para votar que solicitó, carecen de sustento, como la propia autoridad ha reconocido en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor.
Mediante oficio número STN/2752/2009 de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Secretario Técnico Normativo, en cumplimiento a los requerimientos formulados al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores en relación con las causas que originan la discrepancia entre los datos asentados en las Notificaciones del Poder Judicial identificadas con los números S011390638 y S15015011558, informó lo siguiente:
“1. Por lo que respecta al formulario “Notificación del Poder Judicial NS” número S011390638, el 23 de febrero de 2005, la Lic. Libertad Castañeda Consuelos, Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl del Poder Judicial del Estado de México, notificó a este Instituto que emitió el día 07 de enero de 2005, la resolución de formal prisión en el expediente 005/2005, por el delito de robo.
En dicha notificación la autoridad judicial en el rubro de INFORMACIÓN BÁSICA DEL CIUDADANO, asentó en sus apartados lo siguiente: NOMBRE COMPLETO LOPEZ LOPEZ JESUS, DOMICILIO CALLE DOCE 90 COLONIA NEZAHUALCÓYOTL ESTADO DE MÉXICO 15 NEZAHUALCOYOTL 060.
Asimismo, se registró en el rubro de DATOS GENERALES lo siguiente: ENTIDAD DE NACIMIENTO DISTRITO FEDERAL, FECHA DE NACIMIENTO 28 DE JUNIO DE 1964, EDAD 20 Y SEXO HOMBRE.
Por lo anterior, le comento que, los datos geoelectorales que contienen en los rubros relacionados con la INFORMACIÓN BÁSICA DEL CIUDADANO, corresponden al domicilio reportado por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl del Poder Judicial del Estado de México.
2. Respecto al formulario “Notificación del Poder Judicial NS” número S15015011558, ésta fue emitida a través del Sistema de Procesamiento de Información Externa (SIPIEX), mismo que es utilizado para atender la información que proporcionan autoridades tanto del Poder Judicial, como es el caso, y otras autoridades que la ley señala con el objeto de depurar el Padrón Electoral, de su contenido, se advierte que con fecha 23 de febrero de 2005, Libertad Castañeda Consuelos, Juez Penal de Primera Instancia, notificó que el día 07 de enero de 2005, dictó la resolución de auto de formal prisión en el expediente 5/05 por el delito de robo.
En ese sentido, en tal formulario la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, en el rubro de INFORMACIÓN BÁSICA DEL CIUDADANO, registró en sus apartados lo siguiente: NOMBRE COMPLETO LOPEZ LOPEZ JESUS, DOMICILIO 3A CDA BENITO JUAREZ MZA 3 LT 1 COL HANK GONZALEZ MEXICO 15 ECATEPEC 034.
De igual forma, se asentó en el rubro de DATOS GENERALES, lo siguiente: ENTIDAD DE NACIMIENTO JALISCO, FECHA DE NACIMIENTO 20 DE JUNIO DE 1963, EDAD 41 y SEXO HOMBRE.
Por lo anterior, le informo que en razón de la diferencia correspondiente a los datos de domicilio, entidad, clave de entidad, fecha de nacimiento y edad, se procedió a realizar trabajos de campo a través de una visita domiciliaria para corroborar la identidad del ciudadano, lo que concluyó que se trataba de la misma persona.
En esta razón, toda vez que los datos geoelectorales de calle, colonia, entidad y municipio asentados en el formulario “Notificación del Poder Judicial NS” número S15015011558 son los que se encontraban en el registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral, se aplicó la baja del registro localizado en a nombre de LOPEZ LOPEZ JESUS, con clave de elector LPLPJS63062014H300.
No obstante lo anterior, mediante oficio 10441/08 de fecha 16 de octubre de 2008, el Biol. Abel Rubén Pérez Pérez, Vocal de Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, solicitó la ficha signaléctica del C. JESÚS LÓPEZ LÓPEZ a la Dirección del Centro Preventivo de Readaptación Social de Neza-Bordo, cuya Directora, la Lic. Hortencia Macías Hernández, el 20 de octubre de mismo año, proporcionó copia simple de la ficha antes referida, con lo cual se advirtió se trataba de persona diversa.
En este sentido, y tomando en consideración que se dio de baja del Padrón Electoral indebidamente el registro del C. JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, con clave de elector LPLPJS63062014H300, es que con fecha 13 de marzo del año en curso, esta Dirección Ejecutiva reincorporó al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores el registro del ciudadano referido.
Por lo anterior, le informo que el registro del C. JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra incorporado en el Padrón Electoral, y también está inscrito en la Lista Nominal de Electores, de la Entidad 15, MEXICO, Distrito 16, Municipio 034, ECATEPEC DE MORELOS, Sección 1372, razón por la cual dicho ciudadano podrá ejercer su derecho al voto en las elecciones federales y locales, con la última Credencial para Votar, que le fue entregada por el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, adjunto al presente remito a su Señoría una impresión de la Ficha de Ciudadano, impresa del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, en la que se hace constar que se encuentra incorporado en el Padrón Electoral e inscrito en la Lista Nominal de Electores en la sección electoral correspondiente a su domicilio.”
De lo anterior se desprende que la Notificación del Poder Judicial identificada con el número S15015011558, que sustentó la determinación de la autoridad responsable al resolver como improcedente la solicitud formulada por Jesús López López, contenía información que es claramente diferente a la enviada por la autoridad jurisdiccional.
La autoridad afirma que la información incluida en dicho documento se obtuvo como resultado de la aplicación del Sistema de Procesamiento de Información Externa; sin embargo, antes de ingresar la información a dicho sistema y ante la clara inconsistencia de los datos informados por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al año de nacimiento (1964) y la edad (20 años) de la persona sujeta a proceso penal, el Instituto Federal Electoral debió solicitar al órgano jurisdiccional que aclarara dichos datos; lo anterior en aplicación exacta del Manual de Operación Versión 2.0.11 de junio de 2006, que se tuvo a la vista y que es consultable en la página de internet "http://normateca.ife.org.mx/internet/
normaDERFE/normaDERFE.asp", en la ruta "Verificación y depuración" - "Programa de Bajas por Defunción, Suspensión y Pérdida de Derechos Políticos PEF2006" - "Sistema de Procesamiento de Información Externa SIPIEX Manual de Operación", en el que se establece que:
“Si al momento de recibir las notificaciones del Registro Civil y del Poder Judicial se detecta que no cuentan con la información que satisfaga los criterios de búsqueda en el Padrón Electoral, se deberá solicitar de manera inmediata a la institución.”
En caso de solicitar lo anterior de manera oportuna, la autoridad responsable, al momento de resolver la Solicitud de Expedición de Credencial, habría tenido la certeza de que el actor Jesús López López no es la misma persona que la que se encontraba sujeta a la causa penal 5/05.
Atendiendo a los documentos que obran en autos, esta Sala Regional llega a la misma conclusión plasmada en el oficio STN/2752/2009 de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, respecto de la falta de identidad entre el actor del presente juicio y el procesado en la causa penal 5/05. De la copia certificada de la ficha sinaléctica enviada por la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social Nezahualcóyotl Bordo, se desprende que los datos del sentenciado son:
Nombre | Jesús López López |
Fecha de nacimiento | 28 de junio de 1984 |
Lugar de nacimiento | Distrito Federal |
Domicilio | Calle 12 No. 90, Col. Nezahualcóyotl, Nezahualcóyotl, Estado de México. |
Nombre de sus ascendientes | Fidel López Mendoza y Karitina López Santiago |
Por otra parte, de los documentos relativos al actor aportados por él mismo, consistentes en acta de nacimiento número 625831, expedida el diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por el Oficial del Registro Civil del Municipio de Jesús María, Estado de Jalisco; y Certificado de Antecedentes No Penales expedido el veintidós de enero de dos mil nueve por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; así como de la documentación exhibida por la autoridad responsable, consistente en copia del Formato Único de Actualización y Recibo número 0715162109289; Solicitud de Expedición de Credencial para Votar número 0915162101963; así como de la propia demanda de este juicio, se desprende que los datos personales del actor son:
Nombre | Jesús López López |
Fecha de nacimiento | 20 de junio de 1963 |
Lugar de nacimiento | Jalisco |
Domicilio | 3ª Cda. de Benito Juárez, Mza 3, Lt 1, Col. Hank González, Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
Nombre de sus ascendientes | Juan López Arredondo y Catalina López Ortega |
Como se puede apreciar al comparar los datos antes precisados, se evidencia que sólo coinciden respecto del nombre "Jesús López López", pero no por lo que hace a los demás datos relativos a fecha y lugar de nacimiento, domicilio y nombre de sus ascendientes.
Además, al confrontar las fotografías que aparecen en la ficha sinaléctica enviada por la Directora del Centro Preventivo de Readaptación Social Nezahualcóyotl Bordo, pruebas técnicas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c) y 6; y, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, mismas que se adminiculan con el resto de las documentales que obran en autos, resultan ser suficientes para generar convicción en este órgano resolutor en el sentido de que se trata de dos personas distintas que tienen el mismo nombre.
De esta manera queda plenamente evidenciado el actuar irregular en que incurrió el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral al dar de baja del Padrón Electoral al hoy actor, sin existir una causa que lo justificara.
En efecto, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral antes de dar de baja a un ciudadano del Padrón Electoral, debe allegarse de los elementos indispensables para identificar plenamente a la persona que se encuentra suspendida de sus derechos políticos, constatando la coincidencia entre los datos relativos a su fecha y lugar de nacimiento, nombre de los ascendientes, domicilio, fotografía, huella digital, entre otros; ello con la finalidad de evitar que se afecte a otra persona diversa al procesado o condenado, máxime cuando existen homonimias en el Padrón Electoral, como aconteció en el caso concreto. Además, de que dicha autoridad debe de notificar al ciudadano que está sujeto a un proceso para ser dado de baja del Padrón Electoral, para que haga valer lo que en derecho proceda o, en su defecto, notificarle cuando ya haya procedido a realizar la baja correspondiente, lo que no ocurrió en la especie.
En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave ST-JDC-92/2008.
Por todo lo antes expuesto, y en coincidencia con lo expresado por la autoridad responsable mediante oficio STN/2752/2009, esta Sala Regional concluye que el demandante en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es persona diversa a la procesada en la causa penal 5/05, en razón de que sus datos personales, tales como sus domicilios, fechas y lugares de nacimiento y nombre de sus ascendientes, son distintos.
De cuanto ha quedado expuesto, resulta claro que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 176, 178, 179, 183, párrafo 1, y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la causa en que se sustentó la negativa resulta injustificada al no haber identidad entre el sentenciado en la causa penal 5/05 y el promovente Jesús López López. Además, es evidente que el demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos para que se le expida su credencial para votar con fotografía, a fin de que pueda ejercer, en su oportunidad, su derecho de voto.
Así las cosas, y toda vez que a dicho del Secretario Técnico Normativo del Registro Federal de Electores, el actor fue incorporado el trece de los corrientes por la autoridad responsable en el Padrón Electoral, y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, como se desprende del oficio STN/2752/2009 de diecisiete de marzo del año en curso; lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que, con base en el Formato Único de Actualización y Recibo de veintiséis de septiembre de dos mil siete, y de no existir alguna otra causa o impedimento legal, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor Jesús López López, identificado con la clave de elector LPLPJS63062014H300 se le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, cerciorándose de que el ciudadano se encuentra incluido tanto en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, siguiendo al efecto el trámite de reemplazo de la credencial por vigencia, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor Jesús López López, identificado con la clave de elector LPLPJS63062014H300, se le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, cerciorándose de que el ciudadano se encuentra incluido tanto en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, siguiendo al efecto el trámite de reemplazo de la credencial por vigencia, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |